SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-46/2017
PARTE ACTORA: LUPITA ARACELI PIMENTEL UTRILLA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ
COLABORÓ: EDDA CARMONA ARREZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a uno de junio de dos mil diecisiete.
III. Incidente de reposición de autos
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional confirma el acuerdo dictado el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el incidente de inejecución de sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEECH/JDC/018/2016, al resultar infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por la parte actora, relativos a la indebida notificación del acuerdo impugnado, la omisión de notificación de diversos proveídos, incorrecta apreciación de los hechos por parte del tribunal responsable, indebida aplicación de los medios de apremio y la imposición de una multa excesiva.
De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente:
1. Juicio ciudadano local TEECH/JDC/018/2016. El veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, Leticia Hernández Herrera, Wilbert Vázquez Acosta y Silvina Yolanda Sánchez López, en su carácter de Regidores del Ayuntamiento Municipal de Yajalón, Chiapas, presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, a fin de reclamar la omisión de ser convocados a sesiones de cabildo del Ayuntamiento y recibir la remuneración correspondiente.
2. El juicio de referencia fue radicado ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas con la clave TEECH/JDC/018/2016.
3. Sentencia local TEECH/JDC/018/2016. El siete de octubre del mismo año, el mencionado Tribunal emitió sentencia en el medio de impugnación referido, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:
(…)
RESUELVE
PRIMERO.- Es procedente el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEECH/JDC/018/2016 promovido por LETICIA HERNÁNDEZ HERRERA, WILBERT VÁZQUEZ ACOSTA Y SILVINA YOLANDA SÁNCHEZ LÓPEZ.
SEGUNDO.- No es procedente el señalamiento a la Secretaría de Hacienda del Estado como autoridad responsable, por lo expuesto en el segundo de los considerandos de esta sentencia.
TERCERO.- Al no quedar acreditado la calidad de los terceros interesados, se desestima su escrito, por no acreditarse el interés jurídico de los comparecientes, en términos del considerando sexto de esta resolución.
CUARTO.- Se ordena a la Presidenta del Ayuntamiento de Yajalón, Chiapas, efectuar la toma de protesta a los actores LETICIA HERNÁNDEZ HERRERA, WILBERT VÁZQUEZ ACOSTA Y SILVINA YOLANDA SÁNCHEZ LÓPEZ, así como integrarlos en las comisiones conformadas en dicho Ayuntamiento y realizar el pago de las retribuciones o emolumentos a que tiene derecho, en términos del considerando décimo, de este fallo.
(…)
4. Juicio de revisión constitucional SX-JRC-168/2016. El catorce de octubre de dos mil dieciséis, Lupita Araceli Pimentel Utrilla, Jorge Armando Pinto Aguilar y Evaristo Cruz López, integrantes del Ayuntamiento de Yajalón, Chiapas, presentaron ante la autoridad responsable, demanda de juicio de revisión constitucional electoral a fin de combatir la sentencia antes mencionada.
5. El diecinueve siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente con la clave
SX-JRC-168/2016 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
6. Resolución del juicio de revisión constitucional
SX-JRC-168/2016. El once de noviembre de dos mil dieciséis, este órgano jurisdiccional emitió sentencia en el juicio referido en la que se determinó desechar la demanda por actualizarse la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación activa de los actores.
7. Juicio ciudadano federal SUP-JDC-1883/2016. El diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, Leticia Hernández Herrera, Wilbert Vázquez Acosta y Silvina Yolanda Sánchez López, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en contra de la sentencia referida en el numeral anterior.
8. El dieciocho siguiente, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó integrar el expediente
SUP-JDC-1883/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
9. Resolución del juicio ciudadano federal
SUP-JDC-1883/2016. El treinta de noviembre siguiente, la Sala Superior del referido Tribunal, emitió sentencia en la que determinó desechar de plano la demanda.
10. Incidente de inejecución de sentencia TEECH/JDC/018/2016. El catorce de diciembre de dos mil dieciséis, Leticia Hernández Herrera, Wilbert Vázquez Acosta y Silvina Yolanda Sánchez López promovieron incidente de inejecución de sentencia ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el que alegaron esencialmente que la Presidenta Municipal de Yajalón, Chiapas, ha sido omisa en tomarles la protesta constitucional al cargo de regidores en sesión pública y que no se ha efectuado pago alguno de los salarios que por derecho les corresponde.
11. Resolución local del incidente de inejecución de sentencia TEECH/JDC/018/2016. El tres de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas dictó resolución en el referido incidente de inejecución de sentencia, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:
(…)
RESUELVE
PRIMERO.- Es procedente el Incidente de Inejecución de Sentencia, promovido por LETICIA HERNÁNDEZ HERRERA, WILBERT VÁZQUEZ ACOSTA y SILVANA YOLANDA SÁNCHEZ LÓPEZ, respecto a la resolución dictada por el Pleno de este Tribunal Electoral el siete de octubre de dos mil dieciséis, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con el número de expediente TEECH/JDC/018/2016, por ser promovido por parte legitimada.
SEGUNDO.- Se declara el incumplimiento de la sentencia emitida por el Pleno Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEECH/JDC/018/2016, en términos del considerando quinto de la presente resolución.
TERCERO.- Por conducto del Presidente de este Tribunal Electoral, remítase a la Procuraduría General de Justicia del Estado, copias certificadas de las actas de sesiones de cabildo remitidas por el Ayuntamiento de Yajalón, Chiapas, en el juicio ciudadano TEECH/JDC/018/2016, así como la remitida en el presente incidente, para los efectos establecidos en el apartado B, del considerando quinto de esta resolución.
CUARTO.- Se hace efectiva la multa al Ayuntamiento de Yajalón, Chiapas, fijada en proveído de doce de enero de dos mil diecisiete, por no dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 420, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado, por los razonamientos señalados en el considerando sexto de la presente resolución.
(…)
12. Presentación del medio de impugnación. El tres de abril del presente año, los ciudadanos Lupita Araceli Pimentel Utrilla, Evaristo Cruz López, Yulma Patricia Gutiérrez Vázquez, Jorge Armando Pinto Aguilar, María de los Ángeles Martínez López, Sandra Patricia Gallegos Sánchez, Adriana Donatilia Utrilla López, Juan Isidro Cruz Albarez y Rosa María López Solórzano, en su carácter de miembros del ayuntamiento constitucional de Yajalón, Chiapas, presentaron ante el Tribunal Electoral de ese Estado, demanda de lo que denominaron “recurso de revisión constitucional electoral”, en contra de la notificación realizada en el incidente de inejecución de sentencia, derivado del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEECH/JDC/018/2016.
13. Aviso de interposición. El cuatro de abril siguiente, la Secretaria General de Acuerdos y del Pleno de ese órgano jurisdiccional dio aviso de la interposición del medio de impugnación a esta Sala Regional.
14. Remisión del medio de impugnación. El seis de abril de la presente anualidad, el tribunal responsable remitió vía mensajería especializada el escrito de demanda y sus respectivos anexos, así como el informe circunstanciado y el respectivo oficio de remisión a esta Sala Regional.
15. Recepción de constancias de no comparecencia de terceros. El diez de abril del presente año, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional, las constancias de no comparecencia de terceros interesados en el medio de impugnación de referencia.
16. Integración del cuaderno de antecedentes. El inmediato once de abril el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó la formación de cuaderno de antecedentes SX-989/2017, con el aviso de interposición y la constancias referidas en el numeral anterior, en virtud de que la demanda y sus anexos no habían sido recibidos en este órgano jurisdiccional y requirió al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, para que remitiera el original del medio de impugnación.
17. Cumplimiento al requerimiento. El doce de abril de dos mil diecisiete, la Secretaria General de Acuerdos y del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, remitió vía correo electrónico a esta Sala Regional, el oficio TEECH/SGAP/127/2017, en el que informó que la documentación relacionada con el medio de impugnación de referencia, había sido robado al servicio de mensajería, por lo que se encontraba imposibilitada para enviar los originales, por lo cual remitió copia certificada de los mismos, documentación que se recibió el diecisiete de abril siguiente.
18. Integración del asunto general. El mismo doce de abril, el presidente de este órgano jurisdiccional, acordó formar el asunto general identificado con la clave SX-AG-3/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Enrique Ávila Figueroa.
III. Incidente de reposición de autos
19. Integración del incidente de reposición de autos
SX-AG-3/2017. El diecisiete de abril siguiente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, por ausencia del instructor, Magistrado Enrique Figueroa Ávila, ordenó la apertura del incidente de reposición de autos, otorgó plazo a las partes para que aportaran los documentos, relacionados con el medio de impugnación que obraran en su poder, apercibidos que de no hacerlo, se tomarían en consideración los aportados por la autoridad responsable y ordenó la celebración de la audiencia de relación de documentos y alegatos.
20. Audiencia de relación de pruebas y alegatos. El veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, se celebró la audiencia de relación de pruebas y alegatos sin la presencia de las partes actoras, se relacionaron las constancias aportadas por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; y se ordenó la formulación de la respectiva resolución incidental.
21. Resolución del incidente de reposición de autos
SX-AG-3/2017. El veinticinco de mayo del año en curso, esta Sala Regional emitió resolución incidental al tenor de los resolutivos siguientes.
(…)
RESUELVE
PRIMERO.- Se ordena la formación de un nuevo expediente, con los autos repuestos, remitidos por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.
SEGUNDO.- Remítanse a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, los cuadernos accesorios del 1 al 4 del expediente SX-AG-3/2017, para que con ellos integre el nuevo expediente y, en su oportunidad, sea remitido al Magistrado Electoral que corresponda en turno, en términos de lo precisado en el considerando SEGUNDO, de la presente resolución.
TERCERO. Dese de baja el asunto general
SX-AG-3/2017, y archívese como totalmente concluido.
(…)
22. Demanda. El tres de abril del presente año los ciudadanos Lupita Araceli Pimentel Utrilla, Evaristo Cruz López, Yulma Patricia Gutiérrez Vázquez, Jorge Armando Pinto Aguilar, María de los Ángeles Martínez López, Sandra Patricia Gallegos Sánchez, Adriana Donatilia Utrilla López, Juan Isidro Cruz Albarez y Rosa María López Solórzano, en su carácter de miembros del ayuntamiento constitucional de Yajalón, Chiapas, presentaron ante el Tribunal Electoral de ese Estado, demanda y anexos de lo que denominaron “recurso de revisión constitucional electoral”, en contra de la notificación realizada en el incidente de inejecución de sentencia, derivado del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEECH/JDC/018/2016.
23. Turno. El veinticinco de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó registrar y turnar el expediente SX-JE-46/2017 a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, en cumplimiento a la resolución emitida por este órgano jurisdiccional en el incidente de reposición de autos dentro del expediente
SX-AG-3/2017.
24. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de uno de junio del presente año, el Magistrado Instructor acordó la radicación y admisión del juicio electoral al rubro indicado, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, ordenó cerrar la instrucción, quedando el juicio en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
25. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y geografía, al tratarse de un juicio electoral promovido por quienes se ostentan como autoridades del Ayuntamiento de Yajalón, Chiapas, a fin de controvertir la notificación realizada el veintiocho de marzo del año en curso del acuerdo emitido por el Magistrado Presidente en el incidente de inejecución de sentencia TEECH/JDC/018/2016, a través del cual, entre otras cuestiones, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución incidental emitida el tres de marzo del año en curso en el citado incidente, hizo efectiva la sanción decretada en el acuerdo de doce de enero de la presente anualidad dictado por el Magistrado Instructor, consistente en la imposición de una multa de hasta cien Unidades de Medida y Actualización al Ayuntamiento de Yajalón, Chiapas, por el incumplimiento de la sentencia, dictada en el referido expediente; lo cual, por materia y territorio corresponde conocer a esta Sala Regional.
26. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
27. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], en los cuales se expone que el dinamismo, propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
28. Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO"[2].
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.
29. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales de los artículos 7, apartado 2, 8 y 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone:
30. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella constan los nombres y firmas de quienes promueven el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios.
31. Oportunidad. El artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento o notificado el acto impugnado.
32. Se estima satisfecho el presente requisito, en atención a que los promoventes fueron notificados el veintiocho de marzo pasado, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del veintinueve de marzo al tres de abril siguiente, debiéndose descontar del cómputo los días sábado y domingo, al tratarse de un asunto que no está relacionado con proceso electoral alguno, por lo que si el medio de impugnación se promovió el último día del plazo, su presentación es oportuna.
33. Legitimación e interés jurídico. Se tiene por cumplido el requisito en comento, toda vez que los actores y actoras promueven por propio derecho y como integrantes del Ayuntamiento de Yajalón, Chiapas, de ahí que si la indebida notificación del acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, dictado por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el incidente de inejecución de sentencia TEECH/JDC/018/2016 les irroga perjuicio a su esfera de derechos, es claro que cuentan con la legitimación e interés jurídico para poder impugnar el acuerdo del Tribunal Electoral local, ya que éste, entre otras cuestiones, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución incidental emitida el tres de marzo del año en curso en el citado incidente, hizo efectiva la sanción decretada en el acuerdo de doce de enero de la presente anualidad dictado por el Magistrado Instructor, consistente en la imposición de una multa de hasta cien Unidades de Medida y Actualización al Ayuntamiento de Yajalón, Chiapas.
34. Lo anterior, de conformidad con la tesis III/2014, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCION, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL".[3]
35. Definitividad. Se satisface el requisito, ya que en la legislación local no existe algún medio de defensa contra el acuerdo impugnado.
36. En principio, conviene precisar que, el acuerdo impugnado implica por una parte la determinación de requerir nuevamente al Ayuntamiento de Yajalón el cumplimiento de lo ordenado en la diversa sentencia dictada en el juicio principal apercibiéndolo con una medida de apremio y, por otra parte, girar oficio a la Secretaría de Hacienda del Estado para que haga efectiva la multa determinada en la resolución incidental del tres de marzo. Por tanto, aunque el acuerdo impugnado fue emitido por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Chiapas y no por el Pleno de ese órgano jurisdiccional, no es un acto intraprocesal que pudiera eventualmente ser modificado o revocado por una sentencia posterior del Pleno, puesto que se emitió con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva.
37. Ahora bien, el acto impugnado, de acuerdo con la ley adjetiva local, tampoco es susceptible de ser sometido a consideración del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas a efecto de que éste lo modifique o revoque.
38. En efecto, de los artículos 498 y 499 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana para el Estado de Chiapas facultan a los Magistrados Electorales de dicho órgano, por sí mismos, para imponer las medidas de apremio necesarias para hacer cumplir las sentencias y determinaciones de dicho órgano jurisdiccional.
39. Lo anterior implica que la determinación de requerir el cumplimiento de la sentencia principal con el apercibimiento de una medida de apremio por parte de un Magistrado Electoral, así como la diversa de girar oficio para hacer efectiva la multa previamente determinada por el Pleno, contenidos ambos en el acuerdo impugnado, implican que éste tiene el carácter de acto definitivo contra el cual, en la legislación local no existe algún medio de defensa.
40. Por tanto, al tener por satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
41. La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque el acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, dictado por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el incidente de inejecución de sentencia del expediente TEECH/JDC/018/2016, a través del cual, entre otras cuestiones, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución incidental emitida el tres de marzo del año en curso en el citado incidente, hizo efectiva la sanción decretada en el acuerdo de doce de enero de la presente anualidad dictado por el Magistrado Instructor, consistente en la imposición de una multa equivalente hasta cien Unidades de Medida y Actualización al Ayuntamiento de Yajalón, Chiapas.
42. La causa de pedir la hace depender de los siguientes motivos de agravio:
a) Indebida notificación. La notificación practicada el veintiocho de marzo de dos mil diecisiete por el actuario del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas del acuerdo emitido por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas fue indebida debido a que no se señaló en la misma, la fecha en que se emitió el proveído motivo de dicha diligencia.
b) Omisión de notificación a la parte actora. Los actores y actoras refieren la omisión de la notificación de los acuerdos dictados el doce y diecinueve de enero del año en curso por el Magistrado Instructor del Tribunal responsable dentro de los autos del incidente de inejecución de sentencia TEECH/JDC/018/2016.
c) Incorrecta apreciación de los hechos por parte del Tribunal responsable. Toda vez, que a juicio de la parte promovente, contrariamente a lo sostenido por la responsable, el Ayuntamiento de Yajalón, Chiapas sí realizó acciones tendentes a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada el siete de octubre de dos mil dieciséis en el expediente TEECH/JDC/018/2016.
d) Indebida aplicación de los medios de apremio. La parte promovente alega que conforme al artículo 32, número 1, de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, no se han aplicado correctamente los medios de apremio en el orden que lo establecen el numeral en comento; ya que sin aplicar los incisos a) y b), la autoridad responsable ordenó que se aplicara el inciso c) y e), sin haber agotado las anteriores disposiciones conforme lo marca dicha normativa.
e) Imposición de una multa excesiva. La parte actora aduce que la sanción que se le impuso consistente en la imposición de una multa de hasta cien Unidades de Medida y Actualización al Ayuntamiento de Yajalón, Chiapas, resulta excesiva, desproporcional y contraria a los derechos humanos, al no considerar las circunstancias particulares del caso, así como a las personales de la parte actora, en atención a los parámetros que establece el artículo 32, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral.
Decisión de esta Sala Regional.
43. Por cuestión de método se analizarán en primer término los agravios a) y b), ya que al estar encaminados a evidenciar violaciones de carácter procesal, de estimarse fundados los mismos, haría innecesario el análisis de los restantes motivos de inconformidad.
44. Lo anterior, no causa lesión alguna a la parte actora, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[4], toda vez que lo verdaderamente relevante es que se analicen todos y cada uno de los planteamientos formulados con la finalidad de evidenciar la ilegalidad del acto que se controvierte.
45. Respecto a los agravios identificados con los incisos a) y b) se consideran infundados en virtud de las siguientes consideraciones.
Marco normativo.
46. El Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, dispone:
(…)
De las notificaciones
Artículo 389.- Las notificaciones a que se refiere el presente cuerpo legal surtirán sus efectos al día siguiente en que se practiquen cuando se trate de un año no electoral.
Artículo 390.- Durante los procesos electorales, el Consejo General y el Tribunal Electoral podrá notificar sus actos o resoluciones en cualquier día y hora, dichas notificaciones surtirán sus efectos a partir del momento en que se practiquen.
Artículo 391.- Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por lista o cédula publicada en los estrados, por oficio, por correo certificado, por telegrama, por vía fax, correo electrónico o mediante publicación en el Periódico Oficial del Estado, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposiciones expresas de este ordenamiento.
Las partes que actúen en los medios de impugnación mencionados por este Código deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; de no hacerlo, las notificaciones se realizarán por estrados.
Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de los órganos del Instituto e instalaciones del Tribunal Electoral, para que sean colocadas para su notificación, copias del escrito de presentación de la demanda, así como de los autos y resoluciones que le recaigan.
Artículo 392.- Se realizarán personalmente las notificaciones de los autos, acuerdos o sentencias que:
I. Formulen un requerimiento a las partes;
II. Desechen o tengan por no interpuesto el medio de impugnación;
III. Tengan por no presentado el escrito inicial de un tercero interesado o coadyuvante;
IV. Sean definitivas y que recaigan a los medios de impugnación previstos en este ordenamiento;
V. Señalen fecha para la práctica de una diligencia extraordinaria de inspección judicial, compulsa, cotejo o cualquier otra;
VI. Determinen el sobreseimiento;
VII. Ordenen la reanudación del procedimiento;
VIII. Califiquen como procedente la excusa de alguno de los magistrados; y
IX. En los demás casos en que así lo considere procedente el Pleno, el Presidente del Tribunal Electoral o el Magistrado correspondiente.
(…)
Artículo 396.- No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través del Periódico Oficial del Estado o los diarios o periódicos de circulación en el Estado, ordenadas por la autoridad, o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y del Tribunal Electoral o en lugares públicos, en los términos de este ordenamiento.
Artículo 397.- Las autoridades siempre serán notificadas mediante oficio, en el que deberá exigirse firma de recibido. En caso de que el destinatario o la persona que reciba el oficio se niegue a firmar, el notificador asentará constancia de dicha circunstancia en la copia del oficio.
Artículo 401.- Se entiende por estrados a los lugares públicos destinados en las oficinas de los Consejos del Instituto y en el Tribunal Electoral, para que sean colocadas las copias de los acuerdos y resoluciones de los medios de impugnación en trámite y sustanciación, para su notificación y publicidad.
Artículo 402.- Las notificaciones por estrados se sujetarán a lo siguiente:
I. Se fijará copia autorizada del auto, acuerdo o sentencia, así como de la cédula de notificación correspondiente, asentando la razón de la diligencia en el expediente respectivo; y
II. Los proveídos de referencia permanecerán en los estrados durante un plazo mínimo de tres días, asentándose la razón de su retiro.
(…)
Lo resaltado es propio.
47. Por su parte, el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, establece:
(…)
Artículo 33.- Para efecto de lo señalado en el párrafo segundo del artículo 511 del Código, la figura del Actuario se entenderá como Notificador; lo anterior, tomando en consideración la naturaleza jurídica de este Tribunal.
Los Actuarios tienen fe pública con respecto a las diligencias y notificaciones que practique en los expedientes que les hayan turnado, debiendo conducirse con estricto apego a la verdad y al derecho, bajo pena de incurrir en las responsabilidades que prevengan las leyes aplicables.
Artículo 34.- Para ser Actuario del Tribunal, se deben satisfacer los mismos requisitos para ser Secretario General. Son facultades y obligaciones de los Actuarios en el ámbito de su competencia:
I. Recibir del titular de la Oficina de Actuarios, los expedientes para su diligenciación respectiva, firmando el libro de control de entrega-recepción;
II. Realizar las notificaciones en los términos y tiempos, que se indiquen exclusivamente en los acuerdos o sentencias, y en las leyes que rigen la materia, debiendo asentar en la diligencia hora, fecha y lugar en que se lleve a cabo;
III. Cerciorarse debidamente que el domicilio en que efectúa la diligencia es el mismo que fue señalado en autos e identificar a la persona con quien entiende la diligencia, de preferencia con su credencial de elector y razonar el vínculo o relación que tiene con el buscado;
IV. Suscribir los citatorios respectivos, en caso de no encontrar al demandante o a su representante legal, salvo que se trate de personas legalmente autorizadas en autos para oír y recibir notificaciones;
V. Asentar su nombre y firma en las cédulas de notificación y citatorios, además de los datos señalados en la fracción anterior;
VI. Razonar el expediente cuando por algún motivo no pueda realizar la notificación, dando cuenta de inmediato al Magistrado ponente que corresponda;
VII. Entregar los oficios de notificación a las autoridades responsables que sean parte en los juicios que se tramiten en el Tribunal, cerciorándose de recabar el acuse de recibo correspondiente que deberá tener el sello oficial de la autoridad, fecha y hora de recibido, y el nombre de la persona quien recibe el oficio;
VIII. Proporcionar a las partes, previa identificación, los expedientes que se encuentren a su cargo cuando lo soliciten, cuidando su correcto manejo y devolución, bajo su más estricta responsabilidad;
IX. Llevar el libro correspondiente de la actuaría, en donde se llevará el control de los expedientes diligenciados y las notificaciones realizadas;
X. Cubrir las guardias cuando así lo requiera el servicio;
XI. Informar permanentemente al titular de la Oficina de Actuarios, según sea el caso, sobre las tareas que les sean encomendadas y del desahogo de los asuntos de su competencia;
XII. Mantener actualizado, en el ámbito de su competencia, el sistema electrónico de consulta interna y externa; y,
XIII. Las demás que le confieren las disposiciones aplicables.
(…)
Lo resaltado es propio.
48. Respecto de las formalidades esenciales del procedimiento[5] se ha sostenido que son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en lo siguiente:
1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;
2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;
3) La oportunidad de alegar; y
4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
49. Así, la notificación es una de las formalidades que, a su vez, permite el cumplimiento pleno de la garantía de audiencia dentro del propio procedimiento.
50. Además, la fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Federal, establece la garantía en materia electoral que deben contener las constituciones y leyes electorales de los Estados, que se traduce en el establecimiento de autoridades jurisdiccionales locales que resuelvan los medios de impugnación que se prevean para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
51. Por su parte, de las disposiciones del Código Comicial citado, se advierte que el sistema de medios de impugnación en materia electoral en el Estado de Chiapas prevé que las notificaciones en materia electoral se podrán hacer personalmente, por estrados, por lista o cédula publicada en los estrados, por oficio, por correo certificado, por telegrama, por vía fax, correo electrónico o mediante publicación en el Periódico Oficial del Estado, según se requiera para la eficacia del acto, salvo disposición expresa del mismo código.
52. Se concibe a los estrados como los lugares públicos destinados en las oficinas de los órganos del Instituto e instalaciones del Tribunal Electoral, para que sean colocadas copias del escrito de presentación de la demanda, de los acuerdos y resoluciones de los medios de impugnación en trámite y sustanciación, para su notificación y publicidad.
53. Se señalan las hipótesis en las que las notificaciones de los autos, acuerdos o sentencias se realizarán personalmente, en las que no se ubica el auto o acuerdo dictado por los Magistrados Electorales para el cumplimiento de sus sentencias.
54. Además, el Código de Elecciones de Chiapas, dispone que no requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través del Periódico Oficial del Estado o los diarios o periódicos de circulación en el Estado, ordenadas por la autoridad, o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y del Tribunal Electoral o en lugares públicos.
Caso concreto.
55. De las constancias que obran en autos se advierte que:
a. Con fecha doce de enero del presente año, el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el incidente de inejecución de sentencia TEECH/JDC/018/2016, emitió acuerdo a través del cual, entre otras cuestiones, requirió a la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Yajalón, Chiapas, que remitiera diversa documentación. Dicho acuerdo se ordenó notificar por estrados a la parte actora y por oficio a la Presidenta Municipal del referido ayuntamiento.
b. El trece siguiente, siendo las once horas con cincuenta minutos, el acuerdo de referencia se notificó por estrados a los actores de dicho incidente. Asentando el Actuario Judicial la constancia y razón de ello.
c. El dieciséis siguiente, siendo las doce horas con cuarenta y cinco minutos, la actuaria adscrita al Tribunal Electoral de Chiapas se constituyó en el Palacio Municipal del Ayuntamiento de Yajalón de la referida entidad, en busca de la Presidenta Municipal, y asentó en la misma fecha, la razón de imposibilidad de notificación a dicha autoridad.
d. Con fecha diecinueve de enero del presente año, el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el incidente de inejecución de sentencia TEECH/JDC/018/2016, emitió acuerdo a través del cual, entre otras cuestiones, requirió nuevamente a la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Yajalón, Chiapas que remitiera diversa documentación. En dicho proveído se ordenó notificar por estrados a la parte actora y por oficio a la Presidenta Municipal y al Síndico Municipal, ambos del referido ayuntamiento.
e. El veinte siguiente, a las once horas con cincuenta minutos, el acuerdo de referencia se notificó por estrados a los actores de dicho incidente, asentando el Actuario Judicial la constancia y razón de ello.
f. El veintitrés siguiente, siendo las doce horas con cuarenta minutos, el mismo proveído se notificó a la Presidenta Municipal y al Síndico Municipal, ambos del referido ayuntamiento.
g. El veinticuatro de marzo de la presente anualidad, el Magistrado Presidente del Tribunal responsable emitió acuerdo, mediante el cual se requirió a la Presidenta, Síndico y Regidores, todos del Ayuntamiento de Yajalón, Chiapas diversa documentación para acreditar lo ordenado en la sentencia emitida por dicho órgano el pasado siete de octubre. Dicho proveído se ordenó notificar por oficio a las autoridades requeridas.
h. El veintiocho de marzo siguiente, se notificó por oficio el proveído referido a las autoridades requeridas. Asentando el Actuario Judicial la constancia y razón de ello.
56. Ahora bien, la parte promovente aduce que la notificación realizada el veintiocho de marzo del presente año por el actuario adscrito al Tribunal responsable resulta indebida, pues en dicho proveído no se aprecia la fecha del auto motivo de dicha diligencia; lo que a su juicio causa graves daños de difícil reparación.
57. De igual manera señala que dicha notificación no se encuentra ajustada a derecho como lo establece el artículo 22, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
58. La parte actora parte de una premisa inexacta al considerar por indebida la notificación del acuerdo emitido por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, a través del cual, entre otras cuestiones, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución incidental emitida el tres de marzo del año en curso en el citado incidente, hizo efectiva la sanción decretada en el acuerdo de doce de enero de la presente anualidad dictado por el Magistrado Instructor, consistente en la imposición de una multa de hasta cien Unidades de Medida y Actualización al Ayuntamiento de Yajalón, Chiapas; lo anterior porque no se señaló en la misma, la fecha en que se emitió el proveído motivo de dicha diligencia.
59. Esto es así, pues el sólo hecho de que la notificación del proveído referido no contenga dicha fecha, no acarrea por sí misma un perjuicio a la parte actora, ya que de las constancias que obran en autos se advierte de las cédulas de notificación[6] practicadas a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento de Yajalón, Chiapas, conllevan la transcripción del contenido íntegro de los puntos de acuerdo y se identifica que se dicta dentro de los autos del incidente de inejecución de sentencia, derivado del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número TEECH/JDC/018/2016.
60. Ahora bien, si los actuarios de un juzgado o tribunal gozan de fe pública, por disposición de la ley, sus actuaciones tienen validez iuris tantum, de ahí que las diligencias practicadas por ellos gozan de credibilidad y constituyen una verdad legal, de manera que si asientan que practicaron una diligencia de notificación en determinadas circunstancias, debe estimarse cierto ese hecho, salvo prueba que acredite lo contrario[7].
61. Lo que no ocurre en la especie, ya que la parte actora se limita a señalar que resulta indebida la notificación por no tener en ella la fecha del proveído dictado por el Magistrado Presidente, sin embargo dicha razón resulta insuficiente para considerarla como no válida, pues como se analizó, dichas cédulas de notificación por oficio tienen la transcripción íntegra del auto, por lo que resulta evidente que no existió la violación legal que alegan los accionantes, ni a la seguridad y certeza.
62. Lo cierto es que tuvo conocimiento de lo acordado y oportunidad para impugnarlo, tan es así que formula agravios en contra del acuerdo.
63. De la misma forma no le asiste la razón a la parte actora en el señalamiento de la “mala notificación del actuario judicial, que sólo se limito (sic) a dejar tiradas en los pasillos del Palacio Municipal las notificaciones que eran para el Síndico Municipal, y solo (sic) razono (sic) en su constancia de acuerdo y en base a su fe pública, que lo había dejado en poder de personas que fueron y son sus amigos, pero que eso no es válido ya que no firmaron de recibido dicho documento, por no haberlos entregado personalmente, como es su obligación hacerlo, y que como reprimenda pretenden causar un daño a este ente moral como lo es el H. Ayuntamiento de Yajalón, Chiapas…”, pues contrario a lo manifestado por la parte actora y como se estudió anteriormente, las notificaciones se practicaron de acuerdo a la normatividad electoral local, por lo que resultan apegadas a derecho, además de que si se asienta que se practicaron diligencias de notificaciones en determinadas circunstancias, debe estimarse cierto ese hecho, salvo prueba que acredite lo contrario, cuestión que no se actualiza en el presente caso, pues la parte actora no aporta elemento probatorio alguno que acredite su dicho, incumpliendo con lo previsto en el artículo 15, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el entendido de que el que afirma está obligado a probar.
64. Por cuanto hace al agravio b) relativo a la omisión de notificación a la parte actora de los acuerdos dictados el doce y diecinueve de enero del año en curso por el Magistrado Instructor del Tribunal responsable dentro de los autos del incidente de inejecución de sentencia TEECH/JDC/018/2016, deviene infundado como a continuación se explica.
65. El doce y diecinueve de enero del presente año, el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el incidente de inejecución de sentencia TEECH/JDC/018/2016, emitió diversos acuerdos a través de los cuales, entre otras cuestiones, requirió a la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Yajalón, Chiapas que remitiera diversa documentación. El primer acuerdo se ordenó notificar por estrados a la parte actora y por oficio a la Presidenta Municipal del referido ayuntamiento y el segundo se ordenó notificar por estrados a los actores y por oficio a la Presidenta Municipal y al Síndico Municipal, ambos del citado ayuntamiento.
66. Respecto a la notificación del proveído de doce de enero de la presente anualidad, de las constancias que obran en autos, se advierte que el dieciséis siguiente, siendo las doce horas con cuarenta y cinco minutos, la actuaria adscrita al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas se constituyó en el Palacio Municipal del Ayuntamiento de Yajalón de la referida entidad, en busca de la Presidenta Municipal, y asentó en la misma fecha, la razón de imposibilidad[8] de notificación a dicha autoridad.
67. En la razón de la citada imposibilidad, en la parte que interesa se dio fe de lo siguiente:
a) Que la actuaria se presentó a las doce horas con cuarenta y cinco minutos del día 16 de enero de dos mil diecisiete, en el domicilio oficial ampliamente conocido en la comunidad de Yajalón, Chiapas, ubicado en el Palacio Municipal sin número, Centro, en busca de la Presidenta Constitucional del Honorable Ayuntamiento de Yajalón, Chiapas, cerciorándose de estar en dicha ubicación.
b) Se le solicitó a una mujer la presencia de la Presidenta Municipal o de algún funcionario público o servidor público para poder hacer entrega del oficio número TEECH/MRLM/003/2017, de fecha doce de enero de dos mil diecisiete, signado por el Secretario Sustanciador Habilitado de la Ponencia, o si ella podía recibir dicho documento, a lo que respondió “que sí es el edificio del Honorable Ayuntamiento Municipal; que sí son las oficinas de la Presidenta Municipal de Yajalón, Chiapas; pero que no se encuentra en esos momentos ni la presidenta municipal, ni el síndico municipal, ni el secretario municipal, ni el secretario particular, y ningún otro funcionario de primer nivel para recibir documentación…”
c) Derivado de lo anterior resultó imposible llevar a cabo la diligencia de notificación del oficio de referencia, toda vez que los funcionarios y servidor público del Ayuntamiento de Yajalón, Chiapas, que se encontraban en ese momento en el Ayuntamiento, se negaron a recibir el oficio a notificar número TEECH/MRLM/003/2017, de fecha doce de enero de dos mil diecisiete, signado por el Secretario Sustanciador Habilitado, porque tienen instrucciones de la Presidenta Municipal, de no recibir documento alguno hasta que ella lo autorice.
68. Dicha actuación en términos de lo establecido por los artículos 14, apartado 4, incisos c) y d), 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tiene validez plena por emitirse por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones.
69. En cuanto a la notificación del acuerdo de diecinueve de enero siguiente, el mismo fue notificado por oficio a la Presidenta Municipal y Síndico Municipal por el actuario adscrito al tribunal responsable, el cual asentó la constancia y razón[9] de ello.
70. Cabe hacer mención que de las notificaciones practicadas por el actuario judicial en el edificio de dos niveles que ocupa la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Yajalón, Chiapas, mediante oficio de los acuerdos de doce y diecinueve de enero, se advierte el texto íntegro de los autos dictados por el Magistrado Instructor y que fueron recibidos por quien bajo protesta de decir verdad dijo ser personal adscrito a la Secretaría Municipal como Auxiliar del Departamento Jurídico del referido ayuntamiento.
71. Lo infundado del agravio es, en razón de que, contrario a lo esgrimido por la parte accionante, obran en autos las constancias de notificación por oficio de ambos acuerdos y sus razones respectivas, signadas por el Actuario Judicial del Tribunal responsable, actuaciones de las que se desprende que los proveídos referidos fueron notificados por oficio el dieciséis y veintitrés de enero de la presente anualidad.
72. Aunado a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 35, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral de Chiapas, los actuarios tienen fe pública judicial con respecto a las diligencias y notificaciones que practiquen en los expedientes que les sean turnados y dentro de sus atribuciones está la realización de las notificaciones en los términos y tiempos que se indiquen en las leyes que rigen las materias electoral y administrativa.
73. Así pues, si los actuarios de un tribunal gozan de fe pública y las diligencias practicadas por ellos gozan de credibilidad, debe estimarse cierto ese hecho, salvo prueba que acredite lo contrario, por lo que resulta infundado lo esgrimido por los actores, debido a que de las constancias que obran en autos se arriba a la conclusión de que fueron debidamente notificados de los acuerdos de doce y diecinueve de enero del presente año dictados por el Magistrado Instructor.
74. Por cuanto hace al agravio identificado con la letra c) relativo a una incorrecta apreciación de los hechos por parte del Tribunal responsable, deviene inoperante en atención a las consideraciones que se exponen a continuación.
75. A juicio de la parte accionante, contrariamente a lo sostenido por la responsable, el Ayuntamiento de Yajalón, Chiapas sí realizó acciones tendentes a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada el siete de octubre de dos mil dieciséis en el expediente TEECH/JDC/018/2016, entre las que refiere las siguientes:
(…)
En este tenor, manifiesto que de acuerdo al CONSIDERANDO DÉCIMO de la resolución de fecha 07 de octubre de 2016, mismo que en su apartado A, ordena la toma de protesta constitucional, “al día siguiente de la legal notificación, la Presidenta Municipal de Yajalón, Chiapas, deberá emitir convocatoria de sesión pública y solemne de cabildo, que deberá contener el orden del día previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, la cual deberá de ser hecho del conocimiento de los actores…”.
En lo que trata a este respecto bajo protesta de decir verdad manifestamos que con fecha 31 de Octubre de 2016, se realizo (sic) la toma de protesta de los Regidores Plurinominales los CC. Leticia Hernández Herrera, Wilbert Vázquez Acosta y Silvina Yolanda Sánchez López, Regidores por el Principio de Representación Proporcional del Partido Chiapas Unido y Revolucionario Institucional; y que en el orden del día se estableció lo siguiente: “Derivado del resolutivo del Tribunal Electoral de Chiapas según expediente TEECH/JDC/018/2016, se acuerda lo siguiente; a) Se realizara (sic) la toma de protesta constitucional a los regidores por el principio de representación proporcional; y b) Asignación de comisiones a los regidores por el principio de representación proporcional; por lo que se les tomo (sic) la debida protesta de cabildo refirieron de puño y letra, primero el C. Wilbert Vázquez Acosta, lo siguiente: “Respecto a la asignación de las comisiones no estoy de acuerdo con la comisión que me asignaron porque fueron designadas sin invitarme”, y la C. Leticia Hernández Herrera, al no manifestar nada en lo absoluto ni inconformarse en ese acto de la toma de protesta y designación de comisiones, se tiene por conforme de los puntos establecidos, resultando mayoría del pleno, lo que se comprueba con el acta de cabildo que se exhibe en este acto debidamente certificada.
(…)
Con respecto al CONSIDERANDO DÉCIMO de la resolución de fecha 07 de Octubre de 2016, mismo que en su Apartado B.- que refiere a la Integración de inmediatamente, el Ayuntamiento, mediante sesión de cabildo, deberá realizar las asignaciones de las comisiones que deberán integrar los actores, de conformidad con lo previsto en el artículo 47, de la Ley Orgánica Municipal del Estado.
Bajo protesta de decir verdad, dable es mencionar que con fecha 01 de Octubre de 2015 a las 17:00 horas se celebro (sic) sesión extraordinaria de cabildo en donde conforme al orden del día, en su punto 4 cuatro, se hicieron las propuestas y aprobación de las comisiones de los regidores, quedando de la forma siguiente:…
(…)
Asimismo, manifestamos que dentro de los autos del expediente principal número TEECH/JDC/018/2016, se exhibió acta de cabildo donde se aprobó por parte del Cuerpo Colegiado que integra el H. Cabildo, la reducción de sueldos y salarios del personal de este H. Ayuntamiento y de la Presidente Municipal, Síndico y Regidores y más aún que la situación en que se encuentra el Estado, resultaría de graves consecuencias de la Ciudadanía, si se erogaran gastos excesivos, y que estos no serían acorde a la resolución emitida por dicho Tribunal, entonces, si, se estaría vulnerando los derechos humanos de terceros, como lo son los Ciudadanos, a quienes se les informara de la situación prevaleciente y de la existencia de la petición de los regidores actores de esta Litis, para que se apersonen en la fecha y hora que se señale para la celebración de la sesión de cabildo, como lo son las Microrregiones de La Ventana, La Unión, La Aurora, Lázaro Cárdenas, entre otras, debido a que ellos son los principales interesados y afectados por la reducción de los presupuestos en este nuevo año.
Asimismo, señalo mediante escrito de fecha 26 de Enero de 2017, y sello de recibido de fecha 30 de enero del año en curso, se dio contestación ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; donde señale (sic) como antecedente el número de expediente TEECH/JDC/018/2016, y en donde se realizaron sendas manifestaciones, y que ahora resulta que nunca se tuvo por recibido dicha promoción…
(…)
76. En este sentido, resulta pertinente señalar que la calificativa de inoperante que se realiza de un agravio, implica que el órgano jurisdiccional se encuentre impedido para avocarse al estudio del mismo, dado que tales argumentos no se encuentran dirigidos a combatir las razones expuestas en la resolución o acuerdo combatido, de ahí que sea ocioso su estudio. Es decir, este Tribunal no puede resolver frente a los agravios que no fueron invocados en escritos primigenios.
77. Lo anterior es dable y aplicable al presente juicio, por ser evidente que los argumentos novedosos en modo alguno pueden ser tomados en consideración por la responsable; de ahí que sea incuestionable, que constituyen aspectos que no tienden a combatir, conforme a derecho, los fundamentos y motivos establecidos en el acto controvertido, por sustentarse en la introducción de nuevas cuestiones que no fueron ni pudieron ser abordadas por la autoridad responsable.
78. Al respecto resulta ilustrativa la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.”[10]
79. Dicho criterio se aplica al caso concreto debido a que la parte actora endereza agravios encaminados a impugnar la resolución emitida por el Tribunal responsable el siete de octubre de dos mil dieciséis, que constituyen aspectos que no tienden a combatir, conforme a derecho, los fundamentos y motivos establecidos en el acto controvertido, por lo que este Tribunal considera que el agravio de referencia es novedoso y como consecuencia inoperante, ya que en todo caso debió haber sido impugnado de manera oportuna.
80. Por cuanto hace a los agravios identificados con los numerales d) y e), consistentes en la indebida aplicación de los medios de apremio y la imposición de una multa excesiva se considera infundados en virtud de las siguientes consideraciones.
81. La parte actora alega que conforme al artículo 32, número 1, de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, no se han aplicado correctamente los medios de apremio en el orden que lo establecen el numeral en comento; ya que sin aplicar los incisos a) y b), la autoridad responsable ordenó que se utilizara el inciso c) y e), sin haber agotado las anteriores disposiciones conforme lo marca dicha normativa.
82. Además, señala que la multa impuesta por la autoridad responsable resultó excesiva, pues a su estima dicho tribunal pretende realizar un cobro de pagos en exceso, cuando en la especie existe una determinación por parte del Cabildo referido, decretado por motivos de austeridad y que es contrario a las disposiciones gubernamentales y a la situación económica que pasa el país, lo que vulnera los derechos humanos, así como las disposiciones de gobierno.
83. De la misma forma la parte actora estima que es violatorio de derechos tratar de hacer efectiva la multa al Ayuntamiento de Yajalón, Chiapas, fijada en proveído de doce de enero del presente año, pues a su juicio la notificación de la misma se realizó de manera indebida por el actuario judicial adscrito al Tribunal responsable.
Medios de apremio.
84. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido a los medios de apremio como el conjunto de instrumentos mediante los cuales el juzgador requiere coactivamente el cumplimiento de sus determinaciones.
85. La Sala Superior también se ha pronunciado y ha sostenido que las medidas de apremio son aquellos instrumentos jurídicos mediante los cuales el órgano jurisdiccional puede hacer cumplir sus determinaciones de carácter procedimental, las cuales pueden consistir en amonestación, multa, auxilio de la fuerza pública, cateo y arresto administrativo, entre otras.
86. En relación a ello, se ha señalado que la imposición de este tipo de medidas surge de la necesidad de contar con alguna herramienta para que los titulares de los órganos jurisdiccionales estén en aptitud de hacer cumplir sus determinaciones, es decir, que sus mandatos sean obedecidos, dado el carácter de autoridad con que aquéllos se encuentran investidos.
87. Así, las referidas medidas de apremio sólo pueden ser aplicadas cuando exista un desacato a un mandato judicial que tenga que ver directamente con la tramitación del proceso; por tanto, debe quedar establecido que la imposición de una medida de apremio queda excluida tratándose de alguna decisión judicial que tenga que ver con lo que se resolverá respecto al fondo de un asunto.
88. Por tal razón, si durante la tramitación de un proceso, una de las partes incumple con uno de los mandatos emitidos por el juzgador, lo conducente será ordenar la aplicación de uno de los medios de apremio autorizados por la ley para hacer cumplir la determinación judicial de que se trate.
89. Por su parte, el artículo 498 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas establece que, para hacer cumplir las disposiciones de dicho ordenamiento y las resoluciones que se dicten, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración debida, el Tribunal podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación;
III. Multa hasta por cien veces el salario mínimo diario vigente en el Estado de Chiapas, en caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;
IV. Auxilio de la fuerza pública; y
V. Arresto administrativo hasta por 36 horas.
90. Lo anterior, sin perjuicio de que en su caso, de resultar algún ilícito, se denuncie a la autoridad competente.
91. El artículo 499 del código local referido refiere que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior, serán aplicados por los magistrados del Tribunal Electoral en sus actuaciones, para lo cual contarán con el apoyo de las autoridades competentes para dar cumplimiento a la sanción de que se trate.
92. La alegación de la parte accionante en relación a que conforme al artículo 32, número 1, de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, consiste en que no se han aplicado correctamente los medios de apremio en el orden que lo establecen el numeral en comento; ya que sin aplicar los incisos a) y b), la autoridad responsable ordenó que se utilizara el inciso c) y e), sin haber agotado las anteriores disposiciones conforme lo marca dicha normativa, resulta infundada en atención a lo siguiente.
a. El siete de octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas emitió sentencia en el juicio ciudadano local identificado con la clave TEECH/JDC/018/2016, en los términos previamente indicados.
b. El doce de enero del año en curso, el Magistrado Instructor del tribunal responsable, entre otras cuestiones, requirió a la Presidenta Municipal de Yajalón, Chiapas, para que dentro del término de cinco días hábiles, remitiera a dicho órgano las listas de nómina de la primera quincena de octubre de dos mil dieciséis a la primera quincena de enero del presente año, con el apercibimiento de que de no hacerlo sería merecedora a una multa hasta de cien veces la Unidad de Medida y Actualización.
c. El diecinueve de enero siguiente, el Magistrado Instructor emitió nuevo requerimiento a la Presidenta Municipal y Síndico Municipal del citado Ayuntamiento, para que en el plazo de tres días hábiles, remitiera a dicha autoridad la información antes referida con el apercibimiento que de no dar cumplimiento, serían merecedores a un arresto administrativo por 36 horas.
d. El tres de marzo siguiente, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas dictó una resolución incidental en el incidente de inejecución de sentencia del juicio TEECH/JDC/018/2016, en la que, entre otras cuestiones, declaró incumplida la sentencia dictada en el principal, hizo efectiva la multa al Ayuntamiento de Yajalón, Chiapas, fijada en proveído de doce de enero de dos mil diecisiete.
e. El veinticuatro de marzo posterior, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral local emitió un proveído en el que, entre otras cuestiones, ordenó girar oficio a la Secretaría de Hacienda del Estado a fin de que se haga efectiva la sanción determinada en la resolución mencionada en el punto inmediato anterior.
93. De lo narrado anteriormente, contrario a lo esgrimido por la parte promovente, la autoridad responsable, en ejercicio de las facultades que le otorga la ley para hacer cumplir sus resoluciones, aplicó correctamente los medios de apremio, ya que, como se analizó, las autoridades del Ayuntamiento de Yajalón fueron omisas en dar cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente principal y en acreditar dicho cumplimiento, no obstante que fueron formulados varios requerimientos, mismos que no fueron atendidos, por lo cual dicha autoridad consideró que la multa hasta por cien veces el salario mínimo diario vigente en el Estado de Chiapas era la debida, lo anterior, considerando la conducta contumaz y reiterada en que incurrió la parte actora.
94. Por lo anterior, es que este órgano jurisdiccional considera que el Tribunal responsable sí dictó la medida de apremio de conformidad con la legislación aplicable.
95. De la misma forma, los demás disensos bajo estudio en estima de esta Sala Regional resultan infundados, en razón de que la parte actora parte de una premisa inexacta de que la autoridad responsable estaba constreñida a aplicar el monto mínimo, es decir, cien veces el salario mínimo vigente en el Estado de Chiapas, contemplado en el artículo 498 de la Ley de Medios local.
96. De ahí que, la autoridad responsable al momento de fijar el monto de la multa en ejercicio de su facultad discrecional, actuó en forma razonada, porque dentro de la escala que regula la imposición de multas, en el caso concreto, imponer una multa equivalente a cien veces la Unidad de Medida y Actualización (en razón de $73.04 por día, por ser este el salario mínimo vigente en la entidad), fue lo que estimó resultaba más adecuado en atención a la gravedad de la infracción, cumpliendo así con la obligación de motivar debidamente la resolución, de conformidad con el imperativo del artículo 16 Constitucional, sin que tal circunstancia obligara a imponer una sanción menor.
97. Por lo que, si la autoridad responsable impuso la multa precisada, tomando como base los parámetros previstos en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, es decir, una multa hasta por cien veces el salario mínimo diario vigente en el Estado de Chiapas; es incuestionable que su actuación fue legal, máxime si se toma en consideración que para hacer efectiva la sanción, analizó las circunstancias particulares del caso y las personales de la parte actora.
98. Luego entonces, carece de razón la parte actora, al alegar que la multa impuesta es excesiva, ya que la misma se realizó de conformidad con lo establecido en la Ley de Medios local.
99. De la misma forma deviene infundado el planteamiento formulado por la parte actora relativo a que es violatorio de derechos tratar de hacer efectiva la multa al Ayuntamiento de Yajalón, Chiapas, fijada en proveído de doce de enero del presente año, pues a su juicio la notificación de la misma se realizó de manera indebida por el actuario judicial adscrito al Tribunal responsable.
100. Lo anterior, ya que de las constancias que obran en autos y como se analizó en la contestación del agravio identificado con el numeral a), la notificación del acuerdo del Magistrado Presidente del órgano responsable fue conforme a derecho y a la normatividad aplicable, pues dicha diligencia se realizó por un actuario adscrito al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en la que se asentó la constancia y razón de ello.
101. En estas condiciones, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios formulados por la parte actora, lo conducente es confirmar el acuerdo controvertido, en lo que fue materia de impugnación.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente que corresponda sin mayor trámite.
Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo dictado el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el incidente de inejecución de sentencia TEECH/JDC/018/2016.
NOTIFÍQUESE, por estrados a la parte actora y a los demás interesados y por correo electrónico u oficio al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, con copia certificada de la presente sentencia.
Lo anterior, en términos de los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente que corresponda sin mayor trámite.
En su oportunidad, devuélvase las constancias originales, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce.
[2] Jurisprudencia 1/2012, consultable en la Compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[3] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, página 51.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
[5] Jurisprudencia P./J. 47/95 DE RUBRO: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARRANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.” Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Diciembre 1995, página 133
[6] Consultable a fojas 159 a 176 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente al rubro indicado.
[7] Resulta orientadora la Jurisprudencia IV.2º.J/4 de rubro: “NOTIFICACIONES. LEGALIDAD DE. EL ACTUARIO TIENE FE PÚBLICA PARA ACTUAR COMO AUTORIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES”. Sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Mayo 1995, página 265.
[8] Consultable a foja 33 del cuaderno accesorio 1 del expediente al rubro indicado.
[9] Consultable a fojas 52 a 57 del cuaderno accesorio 1 del expediente al rubro indicado.
[10] Jurisprudencia identificada con la clave 1a./J. 150/2005, publicada en la página cincuenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de diciembre de dos mil cinco.